miércoles, 19 de septiembre de 2012

Proyecto de Ley de pensiones para periodistas


  Con 9 años cotizados al regimen de pensiones y 55 años de edad, podran pensionarse los periodistas en Colombia"

Mas de 100 periodistas del Valle del Cauca, podrán beneficiarse de a Ley de Pensiones para Periodistas, si es aprobada en la presente legislatura por el Congreso de la republica, de esta manera se restablecen los derechos de pensión al periodista tras su inclusión en el regimen de alto riesgo.  


El siguiente es el texto del proyecto de Ley, presentado por el Senador Armando Benedtti.

“Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones, previsto en las leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia, DECRETA

Artículo 1º. Adiciónense los siguientes artículos nuevos a la Ley 797 de 2003, así:
Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:
Las personas amparadas por las normas del capítulo II, Régimen Especial de Pensiones de Invalidez de Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas, artículo 9º y siguientes del Decreto 1281 de 1994, con vigencia prorrogada por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, podrán acceder a las mismas si a 28 de julio de 2003 tenían cuatrocientas sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas.
Artículo nuevo, que será el 23 B de la ley, así:
Cuando las personas previstas en el artículo anterior cumplan con las semanas de cotización mínimas exigidas podrán acceder a la pensión especial de periodista así cumplan la edad exigida en el Decreto 1281 de 1994 con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003.

Artículo 2º. Adiciónense dos parágrafos al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con los siguientes textos:
Parágrafo 5º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de periodistas:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad que se disminuirá en un (01) año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000) sin que la edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 6º. La definición de periodista no obedece de manera restrictiva a la labor que se cumple única y exclusivamente en un medio de comunicación social, ni mucho menos a una jerarquía en particular desplegada por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada inherente a la profesión, propia del fiel sentido reconocido por la sociedad, existiendo libertad probatoria para su demostración, según el principio de la realidad sobre las formas constitucionalmente consagrado.
Parágrafo 7°. Para efectos del reconocimiento de la pensión especial de periodista, el tiempo de cotización a considerar es el que se acredite como desempeñado en la actividad de periodista, bien en el sector privado, como en el público, con las certificaciones de ley correspondiente, sin importar el régimen al que se estuvo vinculado. Siempre dando aplicación a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental conforme al artículo 228 de la Constitución Política, al pro homine y la favorabilidad y condición más favorable en materia laboral.

Artículo 3°. El presente régimen de que trata esta ley, no se pierde por el simple hecho de haberse cambiado el trabajador del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual o viceversa.

Artículo 4º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Exposición de motivos

En aras de la transparencia es conveniente precisar que el presente proyecto de ley fue presentado por el senador Luis Fernando Duque en 2010 y tramitado en el Senado, donde recibió aprobación en sendos debates y posteriormente fue estudiado por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, donde se elaboró una juiciosa ponencia pero no alcanzó a cumplir el trámite definitivo. El argumento dado en ese momento para bloquear el trámite del proyecto en esa célula fue corto de sustancia: que no tenía sentido avanzar porque el Gobierno se aprestaba a presentar una nueva reforma pensional.
Teniendo en cuenta el rigor con que se abordó el tema a partir del momento en que se dio el primer debate en el Senado, el articulado de este proyecto parte de las modificaciones que le introdujo la Comisión Séptima de esta cámara, que en esencia conservan la médula del proyecto original del senador Duque, de cuya exposición de motivos, así como de las opiniones de los ponentes, se ha hecho uso para sustentar esta propuesta legislativa.
El objetivo de este proyecto de ley es ofrecer condiciones reales para que algunos periodistas con ciertas características reciban la pensión especial que se estipula en dos decretos del Gobierno Nacional, el 1281 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo” y el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.
Es preciso resaltar que no se está creando un nuevo régimen pensional para quienes han ejercido el periodismo en sus diferentes modalidades. Lo explicó muy bien, en su momento, el honorable senador Jorge Eliécer Ballesteros, quien en su condición de ponente de este mismo proyecto afirmó ante la plenaria en 2010: “La ley 100 facultó al Presidente de la República para establecer cuáles eran las actividades de alto riesgo y en función de ella también determinar pensiones especiales para las personas que desarrollaran actividades de alto riesgo. Posteriormente el Decreto 1281 del año 1994, definió estas actividades de alto riesgo y generó de igual manera una pensión especial de vejez para los periodistas, en la consideración de que los periodistas desarrollaban actividades de algo riesgo. Allí se estableció finalmente un régimen especial de vejez, un régimen de transición sin que ello significara un nuevo régimen de pensión.

“Posteriormente en el año 2003, se mantuvo este régimen especial para los periodistas y además de los criterios que ya se manejaban en el Decreto 1281. En efecto, en el decreto 2090, se definió también que para poder aplicar esta pensión especial de vejez, se debía tener en ese momento 500 semanas de cotización, para que finalmente se le pudiera aplicar la Ley 797 del 2003, que tiene que ver con el régimen pensional.
“Pero resulta, Presidente y colegas Senadores, que haciendo la correlación o la correspondencia entre el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 del 2003, esas 500 semanas de ninguna manera se podían aplicar, porque no correspondían esas fechas para el cumplimiento de las 500 semanas, de tal manera que de la propia Corte Constitucional aclaró que realmente no podrían ser las 500 semanas las que se podrían aplicar, sino 467 semanas”, explicó en ese entonces el senador Ballesteros.

También resultan pertinentes las explicaciones y argumentaciones jurídicas que expusieron en la Comisión Séptima de la Cámara los ponentes Ángela María Robledo G., José Bernardo Flórez A., y Armando Antonio Zabaraín, quienes resaltaron lo siguiente:
“Es de tener en cuenta que para la aplicación del régimen especial se presentaba la dificultad de que no se podía cumplir con las 500 semanas de cotización especial, por cuanto el régimen especial de periodista empezó el día 23 de junio de 1994 (vigencia del Decreto-ley 1281 de 1994) y terminó el 28 de julio de 2003 (vigencia del Decreto-ley 2090 de 2003), lapso en el cual solamente se podrían acreditar 468 semanas en actividad de periodista, situación que quedó solucionada con la Sentencia C-663 de 2007, honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, según el siguiente fallo:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° del Decreto-ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiese sido calificada jurídicamente como de alto riesgo (…)
“Así, para el caso de los periodistas se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. 55 años de edad, que se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras 1.000, sin que la edad pueda ser inferior a los 50 años.
2. 1.000 semanas cotizadas como periodista.
3. Tener el 22 de junio de 1994 treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años servidos o cotizados.
4. El monto de la pensión (tasa de reemplazo), será el establecido en el régimen que le cubría el 22 de junio de 1994, bien sea el de empleado público o el del ISS.
5. El Ingreso Base de Liquidación (IBL), de la pensión especial de vejez de periodistas, será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
6. La cotización para los periodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Estas razones jurídicas de ponentes y Corte arrojan claridad suficiente sobre el tema medular de este proyecto.
De manera que, por lo anteriormente expuesto, no hay espacio para tener dudas jurídicas en esta materia.

Profesión de alto riesgo
El ejercicio del periodismo en Colombia ha tenido una evolución a lo largo de las últimas décadas, en especial con el advenimiento de la tecnología que ha motivado a su vez, cambios dramáticos en la conformación y desarrollo de los sistemas informativos, así como en la reportería, redacción y final divulgación de las noticias.
La labor de informar a partir de la generación de contenidos por todos los medios existentes en Colombia está amparada en nuestra Constitución y nuestras leyes. Por ejemplo, en normas superiores como el artículo 20, sobre la libertad de expresión; 73, de garantía y protección al ejercicio profesional y 74, del secreto profesional inviolable.
La labor de periodistas, camarógrafos, reporteros gráficos y ahora profesionales de la Comunicación Social y Audiovisual, es a su vez especial en Colombia, por muchas razones, pero ante todo por los riesgos y amenazas que implica cumplir su tarea en medio del conflicto incesante que se originó décadas atrás.

Cumplir la labor de periodista, especialmente en las regiones más azotadas por el accionar de los grupos al margen de la ley o donde campea la corrupción o cubrir temas de orden público, de orden político o de derechos humanos, para citar solo algunos ejemplos, es una tarea que no está exenta de riesgos latentes y peligros constante. No hay la protección legal suficiente para atender lo que ya han denunciado organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, acerca de presiones, censuras y autocensuras, amenazas y asesinatos de periodistas y/o comunicadores sociales y visuales en el país, y mucho menos se contemplan medidas taxativas de protección social para un gremio como es el de los periodistas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, ha sido explícita en cuanto a la difícil situación que soportan los periodistas en América Latina, y a pesar de reconocer algunos avances en materia de seguridad por parte de los Estados sigue insistiendo en la lentitud en los procesos e investigaciones que deriven en medidas judiciales con respecto a estos crímenes.

Entre 1995 y 2005 fueron asesinados 157 periodistas en 19 países de la región por motivos que pudieran estar relacionados con el ejercicio de la actividad periodística. Al finalizar 2007, sólo en 32 de estos casos se había producido algún tipo de sentencia condenatoria, de acuerdo al Estudio Especial sobre la Situación de las Investigaciones sobre el Asesinato de Periodistas en el Período 1995-2005.
La mayor cantidad se concentró en Colombia, Brasil y México, según la investigación realizada en este estudio. En Colombia, 75 reporteros fueron asesinados, y apenas en 7 de esos casos ha habido algún tipo de sentencia condenatoria. El último reporte de la Fundación para la Libertad de Prensa (Flip) señala que desde 2002 hasta la fecha han sido asesinados 27 periodistas en nuestro país.

En cuanto a Brasil, de los 23 asesinatos contra comunicadores sociales, en sólo 9 se han dictado sentencias condenatorias. De los 20 asesinatos de reporteros ocurridos en México, únicamente en 4 se han producido sentencias condenatorias. A su vez, en Guatemala no se habría producido sentencia condenatoria en ninguno de los 9 casos, mientras que en Haití, en tan solo 2 de los 6 casos se han dictado sentencias condenatorias.
En el estudio, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2008, la Relatoría Especial resalta, en general, que las investigaciones de estos asesinatos han sido excesivamente lentas. La mayoría de ellas presentan serias deficiencias en su desarrollo, enfrentan obstáculos y no han permitido el esclarecimiento de los hechos o arribar a sentencias condenatorias. Según el estudio, en los 32 casos que han registrado algún tipo de sentencia condenatoria, estas no siempre se han hecho efectivas, ni necesariamente han comprendido a todos los responsables materiales e intelectuales de los asesinatos.
Ante la situación que describe el Estudio Especial de Asesinatos a Periodistas, la Relatoría Especial insta a los Estados Miembros de la OEA a que le otorguen la máxima prioridad política a atender y resolver la situación de impunidad de los asesinatos cometidos contra periodistas. Pide que hagan investigaciones imparciales, serias y diligentes que resulte n en el esclarecimiento de los hechos, la identificación de todos los autores materiales e intelectuales, su captura, su enjuiciamiento y su sanción efectiva. También sugiere que se fortalezcan las dependencias encargadas de investigar los asesinatos de comunicadores sociales, que se remuevan los obstáculos que impiden el normal desarrollo de las investigaciones, así como que se garantice la seguridad de los testigos, familiares de las víctimas, fiscales, jueces, y abogados. Además, exhorta a los Estados a que adopten medidas para proteger a los reporteros amenazados para evitar que atenten contra sus vidas.
“La presencia de formas más sutiles de afectar la libertad de expresión que observamos en la región, como por ejemplo los procesos penales contra comunicadores, la asignación de la publicidad oficial como premio o castigo según la línea editorial de los medios, la presión oficial a medios de comunicación, la asignación o revocación arbitraria de frecuencias radioeléctricas, la discriminación en el acceso a las fuentes oficiales, y las afectaciones al pluralismo derivadas de monopolios, o concentración creciente, de propiedad en los medios de comunicación, ya sea por parte de Estados, de individuos o de empresas, no nos debe hacer perder de vista que en las Américas se sigue matando a los periodistas, y que la gran mayoría de esos asesinatos quedan en la impunidad”, dijo en su momento el Relator Especial, Ignacio J. Álvarez.
El señor Álvarez también pone de presente: “Estamos conscientes que muchos asesinatos pueden provenir del narcotráfico, de otras formas del crimen organizado, de paramilitares y de grupos armados disidentes. Sin embargo, la investigación y sanción de los casos corresponde a los Estados, a través de sus tribunales y demás órganos competentes. La impunidad es responsabilidad de los Estados”.
En Colombia las formas más sutiles de las barreras a la libertad de expresión y las amenazas a quienes la ejercen las acaba de presentar la FLIP en un documento de 2011 titulado: “¿La censura en las regiones llegó para quedarse?”. Dice la FLIP:
“Luego de documentar 131 casos y de hablar con más de 300 periodistas durante el año, la FLIP ve con preocupación que es evidente la sensación de miedo entre los medios locales, donde muchos sectores de la prensa han preferido silenciarse sin que medie el riesgo. La alianza entre grupos armados ilegales, la minería ilegal, el micro tráfico y la corrupción política, son algunos de los temas que los periodistas locales reconocen que no están cubriendo por temor a las reacciones violentas”.
El informe resalta que de todas formas se siguen presentado ataques directos contra periodistas, advierte que especial atención merece la situación en los departamentos de Antioquia, Cauca, Cesar y Magdalena. En 2011 fue asesinado el periodista Luis Eduardo Gómez en Arboletes, en el Urabá antioqueño. Gómez era un reconocido y crítico periodista en una región con alta presencia de bandas criminales.
La FLIP, además, documentó 94 casos de amenazas a periodistas en todo el país, la cifra más alta de los últimos cinco años; el exilio de dos reporteros; y el atentado a dos medios de comunicación. Desde el 2002, la FLIP ha registrado 1.261 agresiones contra periodistas”.
La protección constitucional especial que subyace del ordenamiento jurídico en relación con los periodistas, es definida así por la Honorable Corte Constitucional: “La norma en cuestión refiere a los periodistas, sujetos especialmente protegidos por la Constitución debido no solo a su papel trascendental dentro de una democracia sino a la necesidad de ampararlos frente a los riesgos a los cuales están expuestos en el contexto colombiano por la situación de conflicto armado y por el patrón de asesinatos de periodistas que cubren asuntos inclusive ajenos al conflicto mencionado. Dentro de esta perspectiva, los periodistas que no trabajan para un medio masivo de comunicación se encuentran aún más expuestos” Sentencia C-333 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández.

Antecedentes
Resulta pertinente hacer una revisión a las leyes y decretos que definen las actividades de alto riesgo, incluyendo la de periodista:
1. Decreto 1281 de 1994 del 2 de junio, “por el cual se reglamentaban las actividades de alto riesgo:
“Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.
Artículo 11. Régimen de transición para los periodistas para acceder a la pensión especial de vejez. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.
La edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1.000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2. Decreto 1837 de 1994, que modifica el anterior en cuanto a los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito. Serán los siguientes:
1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.
2. Haber cumplido 55 años de edad.
No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.
3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas.
Parágrafo. En aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones previstas en este Decreto, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Artículo 3°. Cómputo de semanas cotizadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 51 de 1975, y para los efectos del numeral 3 del artículo precedente, el cómputo de semanas cotizadas se debe contabilizar partiendo de cinco años o tres anteriores a la vigencia de dicha Ley, según se haya tenido en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional del afiliado el literal b) o c) del mismo artículo 3° citado, de conformidad con la certificación que para tal fin expida el Ministerio de Educación Nacional.
3. Decreto 1388 de 1995, de agosto 18, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994.
“Artículo 1°. El presente decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976”.
“Para los efectos de este decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de redacción: jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista”.
Artículo 2°. El Artículo 2°. del Decreto 1837 de 1994 quedará así:
“Artículo 2°. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
“En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito, serán los siguientes:
“1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente”.
“2. Haber cumplido 55 años de edad”0.
“No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años”.
“3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas”.
“Parágrafo modificado por el artículo 1° del Decreto 1548 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
4. Decreto 2090 de 2003, del 26 de julio, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.
Artículo 6°. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaba n las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
No obstante, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2093 hicieron un deslinde desafortunado entre los riesgos profesionales, debidamente definidos por las normas nacionales e internacionales y los peligros -más altos en la escala- que contemplan profesiones y oficios como el periodismo en Colombia.
La ponencia sometida a la Comisión Séptima de la Cámara sustenta con claridad las razones por las cuales el decreto 2090 mantiene los beneficios de la pensión especial para periodistas por ser profesión de alto riesgo:
“Analizado el Decreto 1281 de 1994, en el cual se definía un régimen especial de alto riesgo para los periodistas, consideramos que el régimen de transición establecido en el artículo 6º del Decreto-ley 2090 de 2003 es aplicable a las personas que desempeñen la actividad de periodista, siempre y cuando cumplan con las precisiones indicadas en un concepto emitido por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, dirigido a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual se señaló:
“Podemos concluir de todo lo anterior que los periodistas que a 1º de abril de 1994 tenían 35 años de edad si son mujeres o 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicios laborados o cotizados en dicha actividad 468 semanas cotizadas como periodista entre el 22 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003 y que cumplan el número de semanas establecido por la Ley 797 de 2003, de las cuales 1.000 sean en la actividad de periodista, tienen la expectativa legítima de adquirir el derecho a pensionarse una vez cumplan con la edad exigida en el Decreto 1281 de 1994, así la cumpla con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003”.
En el mismo concepto se señaló que:
“Sin embargo, el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece un régimen de transición para aquellas personas que laboraban en aquellas actividades catalogadas como de alto riesgo por el Decreto 1281 de 1994 y que contaran con 500 semanas de cotización especial. Estas personas tendrán derecho a pensionarse una vez cumplido el número mínimo de semanas determinado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, con las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Adicionalmente, se les exige cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, contar con 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre o 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993”.

5. Ley 1016 de 2006
Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.
Artículo 5º. Efectos legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.
Parágrafo. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. Artículo 6º. Igualmente, declárase el día cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de 1794 por Antonio Nariño, Precursor de la Independencia.
Finalmente este proyecto supera una estólida interpretación jurídica, entorno a la demostración de la calidad de periodista incorporándose el principio de la libertad probatoria, dejando claro además que la profesión de periodista no depende inexorablemente de la vinculación a un medio de comunicación masivo, ni a una determinada jerarquía desempeñada, sino a la labor efectivamente realizada por el trabajador, propia de esta profesión liberal y reconocida por la sociedad.
Conclusión:
Es esta una oportunidad excepcional para que el Congreso, respetuoso de la libertad de expresión, subsane el vacío o yerro normativo, para reconocer un derecho legítimo a un grupo de colombianos que no supera los 200. Por lo demás, los derechos que se proponen aplicar ya han sido reconocidos según se analizó anteriormente.
Como ya lo dijo este mismo Congreso durante el trámite de la fallida ley, “de no aprobarse el presente proyecto de ley tendríamos un decreto que promete derechos pero que realmente encierra un sofisma inadmisible por inaplacavilidad”.
El Congreso debería abordar esta iniciativa sin perjuicio de que el Ejecutivo presente una nueva reforma pensional, puesto que no se está creando un nuevo régimen excepcional sino dándole soporte legal a unos derechos que ya habían sido reconocidos por el Estado entre otras razones para darle tratamiento especial a una profesión que está expuesta a serios riesgos y amenazas.
Atentamente,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Senador de la República