Con 9 años cotizados al regimen de pensiones y 55 años de edad, podran pensionarse los periodistas en Colombia"
Mas de 100 periodistas del Valle del Cauca, podrán beneficiarse de a Ley de Pensiones para Periodistas, si es aprobada en la presente legislatura por el Congreso de la republica, de esta manera se restablecen los derechos de pensión al periodista tras su inclusión en el regimen de alto riesgo.
El siguiente es el texto del proyecto de Ley, presentado por el Senador Armando Benedtti.
“Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones, previsto en las leyes
797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia, DECRETA
Artículo 1º. Adiciónense los siguientes artículos nuevos a la Ley 797 de 2003, así:
Artículo nuevo: que será el 23 A de la ley, así:
Las personas amparadas por las normas del
capítulo II, Régimen Especial de Pensiones de Invalidez de
Sobrevivientes y de Vejez para Periodistas, artículo 9º y siguientes del
Decreto 1281 de 1994, con vigencia prorrogada por el régimen de
transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, podrán
acceder a las mismas si a 28 de julio de 2003 tenían cuatrocientas
sesenta y ocho (468) semanas de servicios cotizadas.
Artículo nuevo, que será el 23 B de la ley, así:
Cuando las personas previstas en el
artículo anterior cumplan con las semanas de cotización mínimas exigidas
podrán acceder a la pensión especial de periodista así cumplan la edad
exigida en el Decreto 1281 de 1994 con posterioridad a la expedición del
Decreto 2090 de 2003.
Artículo 2º. Adiciónense dos parágrafos al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, con los siguientes textos:
Parágrafo 5º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de periodistas:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad que se disminuirá en un (01) año por cada sesenta (60)
semanas adicionales a las primeras mil (1.000) sin que la edad pueda ser
inferior a cincuenta (50) años.
2. Haber cotizado el número mínimo de
semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo 6º. La definición de periodista
no obedece de manera restrictiva a la labor que se cumple única y
exclusivamente en un medio de comunicación social, ni mucho menos a una
jerarquía en particular desplegada por el trabajador, sino a la
exteriorización reiterada inherente a la profesión, propia del fiel
sentido reconocido por la sociedad, existiendo libertad probatoria para
su demostración, según el principio de la realidad sobre las formas
constitucionalmente consagrado.
Parágrafo 7°. Para efectos del
reconocimiento de la pensión especial de periodista, el tiempo de
cotización a considerar es el que se acredite como desempeñado en la
actividad de periodista, bien en el sector privado, como en el público,
con las certificaciones de ley correspondiente, sin importar el régimen
al que se estuvo vinculado. Siempre dando aplicación a los principios de
la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental conforme
al artículo 228 de la Constitución Política, al pro homine y la
favorabilidad y condición más favorable en materia laboral.
Artículo 3°. El presente régimen de que
trata esta ley, no se pierde por el simple hecho de haberse cambiado el
trabajador del régimen de prima media con prestación definida al de
ahorro individual o viceversa.
Artículo 4º. Vigencia. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones
que le sean contrarias.
Exposición de motivos
En aras de la transparencia es conveniente precisar que el presente
proyecto de ley fue presentado por el senador Luis Fernando Duque en
2010 y tramitado en el Senado, donde recibió aprobación en sendos
debates y posteriormente fue estudiado por la Comisión Séptima de la
Cámara de Representantes, donde se elaboró una juiciosa ponencia pero no
alcanzó a cumplir el trámite definitivo. El argumento dado en ese
momento para bloquear el trámite del proyecto en esa célula fue corto de
sustancia: que no tenía sentido avanzar porque el Gobierno se aprestaba
a presentar una nueva reforma pensional.
Teniendo en cuenta el rigor con que se
abordó el tema a partir del momento en que se dio el primer debate en el
Senado, el articulado de este proyecto parte de las modificaciones que
le introdujo la Comisión Séptima de esta cámara, que en esencia
conservan la médula del proyecto original del senador Duque, de cuya
exposición de motivos, así como de las opiniones de los ponentes, se ha
hecho uso para sustentar esta propuesta legislativa.
El objetivo de este proyecto de ley es ofrecer condiciones reales
para que algunos periodistas con ciertas características reciban la
pensión especial que se estipula en dos decretos del Gobierno Nacional,
el 1281 de 1994, “Por el cual se reglamentan las actividades de alto
riesgo” y el Decreto 2090 de 2003 “Por el cual se definen las
actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y
señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de
pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”.
Es preciso resaltar que no se está
creando un nuevo régimen pensional para quienes han ejercido el
periodismo en sus diferentes modalidades. Lo explicó muy bien, en su
momento, el honorable senador Jorge Eliécer Ballesteros, quien en su
condición de ponente de este mismo proyecto afirmó ante la plenaria en
2010: “La ley 100 facultó al Presidente de la República para establecer
cuáles eran las actividades de alto riesgo y en función de ella también
determinar pensiones especiales para las personas que desarrollaran
actividades de alto riesgo. Posteriormente el Decreto 1281 del año 1994,
definió estas actividades de alto riesgo y generó de igual manera una
pensión especial de vejez para los periodistas, en la consideración de
que los periodistas desarrollaban actividades de algo riesgo. Allí se
estableció finalmente un régimen especial de vejez, un régimen de
transición sin que ello significara un nuevo régimen de pensión.
“Posteriormente en el año 2003, se
mantuvo este régimen especial para los periodistas y además de los
criterios que ya se manejaban en el Decreto 1281. En efecto, en el
decreto 2090, se definió también que para poder aplicar esta pensión
especial de vejez, se debía tener en ese momento 500 semanas de
cotización, para que finalmente se le pudiera aplicar la Ley 797 del
2003, que tiene que ver con el régimen pensional.
“Pero resulta, Presidente y colegas
Senadores, que haciendo la correlación o la correspondencia entre el
Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 del 2003, esas 500 semanas de
ninguna manera se podían aplicar, porque no correspondían esas fechas
para el cumplimiento de las 500 semanas, de tal manera que de la propia
Corte Constitucional aclaró que realmente no podrían ser las 500 semanas
las que se podrían aplicar, sino 467 semanas”, explicó en ese entonces
el senador Ballesteros.
También resultan pertinentes las
explicaciones y argumentaciones jurídicas que expusieron en la Comisión
Séptima de la Cámara los ponentes Ángela María Robledo G., José Bernardo
Flórez A., y Armando Antonio Zabaraín, quienes resaltaron lo siguiente:
“Es de tener en cuenta que para la
aplicación del régimen especial se presentaba la dificultad de que no se
podía cumplir con las 500 semanas de cotización especial, por cuanto el
régimen especial de periodista empezó el día 23 de junio de 1994
(vigencia del Decreto-ley 1281 de 1994) y terminó el 28 de julio de 2003
(vigencia del Decreto-ley 2090 de 2003), lapso en el cual solamente se
podrían acreditar 468 semanas en actividad de periodista, situación que
quedó solucionada con la Sentencia C-663 de 2007, honorable Corte
Constitucional, Magistrado Ponente, doctor Manuel José Cepeda Espinosa,
según el siguiente fallo:
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo
6° del Decreto-ley 2090 de 2003, por los cargos de la demanda, en el
entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización
especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en
cualquier actividad que hubiese sido calificada jurídicamente como de
alto riesgo (…)
“Así, para el caso de los periodistas se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. 55 años de edad, que se disminuirá en
un año por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras 1.000,
sin que la edad pueda ser inferior a los 50 años.
2. 1.000 semanas cotizadas como periodista.
3. Tener el 22 de junio de 1994 treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más
años de edad si son hombres, o quince (15) o más años servidos o
cotizados.
4. El monto de la pensión (tasa de
reemplazo), será el establecido en el régimen que le cubría el 22 de
junio de 1994, bien sea el de empleado público o el del ISS.
5. El Ingreso Base de Liquidación (IBL),
de la pensión especial de vejez de periodistas, será el promedio de lo
devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con
base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según
certificación que expida el DANE.
6. La cotización para los periodistas
beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en la
Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Estas razones jurídicas
de ponentes y Corte arrojan claridad suficiente sobre el tema medular de
este proyecto.
De manera que, por lo anteriormente expuesto, no hay espacio para tener dudas jurídicas en esta materia.
Profesión de alto riesgo
El ejercicio del periodismo en Colombia ha tenido una evolución a lo
largo de las últimas décadas, en especial con el advenimiento de la
tecnología que ha motivado a su vez, cambios dramáticos en la
conformación y desarrollo de los sistemas informativos, así como en la
reportería, redacción y final divulgación de las noticias.
La labor de informar a partir de la
generación de contenidos por todos los medios existentes en Colombia
está amparada en nuestra Constitución y nuestras leyes. Por ejemplo, en
normas superiores como el artículo 20, sobre la libertad de expresión;
73, de garantía y protección al ejercicio profesional y 74, del secreto
profesional inviolable.
La labor de periodistas, camarógrafos,
reporteros gráficos y ahora profesionales de la Comunicación Social y
Audiovisual, es a su vez especial en Colombia, por muchas razones, pero
ante todo por los riesgos y amenazas que implica cumplir su tarea en
medio del conflicto incesante que se originó décadas atrás.
Cumplir la labor de periodista,
especialmente en las regiones más azotadas por el accionar de los grupos
al margen de la ley o donde campea la corrupción o cubrir temas de
orden público, de orden político o de derechos humanos, para citar solo
algunos ejemplos, es una tarea que no está exenta de riesgos latentes y
peligros constante. No hay la protección legal suficiente para atender
lo que ya han denunciado organismos como la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, de la OEA, acerca de presiones, censuras y
autocensuras, amenazas y asesinatos de periodistas y/o comunicadores
sociales y visuales en el país, y mucho menos se contemplan medidas
taxativas de protección social para un gremio como es el de los
periodistas.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la OEA, ha sido
explícita en cuanto a la difícil situación que soportan los periodistas
en América Latina, y a pesar de reconocer algunos avances en materia de
seguridad por parte de los Estados sigue insistiendo en la lentitud en
los procesos e investigaciones que deriven en medidas judiciales con
respecto a estos crímenes.
Entre 1995 y 2005 fueron asesinados 157
periodistas en 19 países de la región por motivos que pudieran estar
relacionados con el ejercicio de la actividad periodística. Al finalizar
2007, sólo en 32 de estos casos se había producido algún tipo de
sentencia condenatoria, de acuerdo al Estudio Especial sobre la
Situación de las Investigaciones sobre el Asesinato de Periodistas en el
Período 1995-2005.
La mayor cantidad se concentró en
Colombia, Brasil y México, según la investigación realizada en este
estudio. En Colombia, 75 reporteros fueron asesinados, y apenas en 7 de
esos casos ha habido algún tipo de sentencia condenatoria. El último
reporte de la Fundación para la Libertad de Prensa (Flip) señala que
desde 2002 hasta la fecha han sido asesinados 27 periodistas en nuestro
país.
En cuanto a Brasil, de los 23 asesinatos
contra comunicadores sociales, en sólo 9 se han dictado sentencias
condenatorias. De los 20 asesinatos de reporteros ocurridos en México,
únicamente en 4 se han producido sentencias condenatorias. A su vez, en
Guatemala no se habría producido sentencia condenatoria en ninguno de
los 9 casos, mientras que en Haití, en tan solo 2 de los 6 casos se han
dictado sentencias condenatorias.
En el estudio, aprobado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en marzo de 2008, la Relatoría
Especial resalta, en general, que las investigaciones de estos
asesinatos han sido excesivamente lentas. La mayoría de ellas presentan
serias deficiencias en su desarrollo, enfrentan obstáculos y no han
permitido el esclarecimiento de los hechos o arribar a sentencias
condenatorias. Según el estudio, en los 32 casos que han registrado
algún tipo de sentencia condenatoria, estas no siempre se han hecho
efectivas, ni necesariamente han comprendido a todos los responsables
materiales e intelectuales de los asesinatos.
Ante la situación que describe el Estudio Especial de Asesinatos a
Periodistas, la Relatoría Especial insta a los Estados Miembros de la
OEA a que le otorguen la máxima prioridad política a atender y resolver
la situación de impunidad de los asesinatos cometidos contra
periodistas. Pide que hagan investigaciones imparciales, serias y
diligentes que resulte n en el esclarecimiento de los hechos, la
identificación de todos los autores materiales e intelectuales, su
captura, su enjuiciamiento y su sanción efectiva. También sugiere que se
fortalezcan las dependencias encargadas de investigar los asesinatos de
comunicadores sociales, que se remuevan los obstáculos que impiden el
normal desarrollo de las investigaciones, así como que se garantice la
seguridad de los testigos, familiares de las víctimas, fiscales, jueces,
y abogados. Además, exhorta a los Estados a que adopten medidas para
proteger a los reporteros amenazados para evitar que atenten contra sus
vidas.
“La presencia de formas más sutiles de
afectar la libertad de expresión que observamos en la región, como por
ejemplo los procesos penales contra comunicadores, la asignación de la
publicidad oficial como premio o castigo según la línea editorial de los
medios, la presión oficial a medios de comunicación, la asignación o
revocación arbitraria de frecuencias radioeléctricas, la discriminación
en el acceso a las fuentes oficiales, y las afectaciones al pluralismo
derivadas de monopolios, o concentración creciente, de propiedad en los
medios de comunicación, ya sea por parte de Estados, de individuos o de
empresas, no nos debe hacer perder de vista que en las Américas se sigue
matando a los periodistas, y que la gran mayoría de esos asesinatos
quedan en la impunidad”, dijo en su momento el Relator Especial, Ignacio
J. Álvarez.
El señor Álvarez también pone de
presente: “Estamos conscientes que muchos asesinatos pueden provenir del
narcotráfico, de otras formas del crimen organizado, de paramilitares y
de grupos armados disidentes. Sin embargo, la investigación y sanción
de los casos corresponde a los Estados, a través de sus tribunales y
demás órganos competentes. La impunidad es responsabilidad de los
Estados”.
En Colombia las formas más sutiles de las barreras a la libertad de
expresión y las amenazas a quienes la ejercen las acaba de presentar la
FLIP en un documento de 2011 titulado: “¿La censura en las regiones
llegó para quedarse?”. Dice la FLIP:
“Luego de documentar 131 casos y de
hablar con más de 300 periodistas durante el año, la FLIP ve con
preocupación que es evidente la sensación de miedo entre los medios
locales, donde muchos sectores de la prensa han preferido silenciarse
sin que medie el riesgo. La alianza entre grupos armados ilegales, la
minería ilegal, el micro tráfico y la corrupción política, son algunos
de los temas que los periodistas locales reconocen que no están
cubriendo por temor a las reacciones violentas”.
El informe resalta que de todas formas se
siguen presentado ataques directos contra periodistas, advierte que
especial atención merece la situación en los departamentos de Antioquia,
Cauca, Cesar y Magdalena. En 2011 fue asesinado el periodista Luis
Eduardo Gómez en Arboletes, en el Urabá antioqueño. Gómez era un
reconocido y crítico periodista en una región con alta presencia de
bandas criminales.
La FLIP, además, documentó 94 casos de
amenazas a periodistas en todo el país, la cifra más alta de los últimos
cinco años; el exilio de dos reporteros; y el atentado a dos medios de
comunicación. Desde el 2002, la FLIP ha registrado 1.261 agresiones
contra periodistas”.
La protección constitucional especial que
subyace del ordenamiento jurídico en relación con los periodistas, es
definida así por la Honorable Corte Constitucional: “La norma en
cuestión refiere a los periodistas, sujetos especialmente protegidos por
la Constitución debido no solo a su papel trascendental dentro de una
democracia sino a la necesidad de ampararlos frente a los riesgos a los
cuales están expuestos en el contexto colombiano por la situación de
conflicto armado y por el patrón de asesinatos de periodistas que cubren
asuntos inclusive ajenos al conflicto mencionado. Dentro de esta
perspectiva, los periodistas que no trabajan para un medio masivo de
comunicación se encuentran aún más expuestos” Sentencia C-333 de 2003
M.P Clara Inés Vargas Hernández.
Antecedentes
Resulta pertinente hacer una revisión a
las leyes y decretos que definen las actividades de alto riesgo,
incluyendo la de periodista:
1. Decreto 1281 de 1994 del 2 de junio, “por el cual se reglamentaban las actividades de alto riesgo:
“Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas
con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión
especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos
establecidos para cada de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos
Reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el
ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de
1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo
empleador.
Artículo 11. Régimen de transición para
los periodistas para acceder a la pensión especial de vejez. La edad de
los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión
especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para
aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan
treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o
más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
cotizados.
La edad para reconocimiento de la pensión
especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60)
semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1.000)
semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
2. Decreto 1837 de 1994, que modifica el
anterior en cuanto a los requisitos para obtener la pensión especial de
vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición
allí descrito. Serán los siguientes:
1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.
2. Haber cumplido 55 años de edad.
No obstante y de conformidad con lo
establecido por el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994,
por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1.000
semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de
pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.
3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas.
Parágrafo. En aplicación del literal f)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las
pensiones previstas en este Decreto, se tendrán en cuenta la suma de las
semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, al
Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del
sector público, o el tiempo de servicio como servidores públicos,
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Artículo 3°. Cómputo de semanas
cotizadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 51
de 1975, y para los efectos del numeral 3 del artículo precedente, el
cómputo de semanas cotizadas se debe contabilizar partiendo de cinco
años o tres anteriores a la vigencia de dicha Ley, según se haya tenido
en cuenta para la expedición de la tarjeta profesional del afiliado el
literal b) o c) del mismo artículo 3° citado, de conformidad con la
certificación que para tal fin expida el Ministerio de Educación
Nacional.
3. Decreto 1388 de 1995, de agosto 18,
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1281 de 1994 y se
modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994.
“Artículo 1°. El presente decreto se
aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de
los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al
momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o
más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15
o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta
profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de
1976”.
“Para los efectos de este decreto, se
entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que
en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se
dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe,
asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de
redacción: jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en
redacción o corresponsales; articulista de planta, corresponsal de
publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico,
cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista”.
Artículo 2°. El Artículo 2°. del Decreto 1837 de 1994 quedará así:
“Artículo 2°. Requisitos para obtener la pensión de vejez.
“En desarrollo del artículo 11 del
Decreto 1281 de 1994, los requisitos para obtener la pensión especial de
vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición
allí descrito, serán los siguientes:
“1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente”.
“2. Haber cumplido 55 años de edad”0.
“No obstante y de conformidad con lo
establecido por el inciso 2° del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994,
por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1.000
semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de
pensionamiento pueda ser inferior a 50 años”.
“3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas”.
“Parágrafo modificado por el artículo 1°
del Decreto 1548 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Para la
aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas
accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del
Decreto-ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de
Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público,
así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea
el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de
servicio”.
4. Decreto 2090 de 2003, del 26 de julio,
por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del
trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y
beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en
dichas actividades.
Artículo 6°. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500
semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido
el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a
la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones
establecidas en las normas anteriores que regulaba n las actividades de
alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los
derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se
encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en
adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la
Ley 797 de 2003.
No obstante, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2093 hicieron un
deslinde desafortunado entre los riesgos profesionales, debidamente
definidos por las normas nacionales e internacionales y los peligros
-más altos en la escala- que contemplan profesiones y oficios como el
periodismo en Colombia.
La ponencia sometida a la Comisión
Séptima de la Cámara sustenta con claridad las razones por las cuales el
decreto 2090 mantiene los beneficios de la pensión especial para
periodistas por ser profesión de alto riesgo:
“Analizado el Decreto 1281 de 1994, en el
cual se definía un régimen especial de alto riesgo para los
periodistas, consideramos que el régimen de transición establecido en el
artículo 6º del Decreto-ley 2090 de 2003 es aplicable a las personas
que desempeñen la actividad de periodista, siempre y cuando cumplan con
las precisiones indicadas en un concepto emitido por la Dirección
General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Seguridad
Económica y Pensiones, dirigido a la Vicepresidencia de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, en el cual se señaló:
“Podemos concluir de todo lo anterior que
los periodistas que a 1º de abril de 1994 tenían 35 años de edad si son
mujeres o 40 años de edad si son hombres o 15 años de servicios
laborados o cotizados en dicha actividad 468 semanas cotizadas como
periodista entre el 22 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003 y que
cumplan el número de semanas establecido por la Ley 797 de 2003, de las
cuales 1.000 sean en la actividad de periodista, tienen la expectativa
legítima de adquirir el derecho a pensionarse una vez cumplan con la
edad exigida en el Decreto 1281 de 1994, así la cumpla con posterioridad
a la expedición del Decreto 2090 de 2003”.
En el mismo concepto se señaló que:
“Sin embargo, el artículo 6º del Decreto
2090 de 2003 establece un régimen de transición para aquellas personas
que laboraban en aquellas actividades catalogadas como de alto riesgo
por el Decreto 1281 de 1994 y que contaran con 500 semanas de cotización
especial. Estas personas tendrán derecho a pensionarse una vez cumplido
el número mínimo de semanas determinado por el artículo 33 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003 para
acceder a la pensión, con las mismas condiciones establecidas en las
normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Adicionalmente, se les exige cumplir con los requisitos del artículo 36
de la Ley 100 de 1993; es decir, contar con 35 años de edad si es mujer o
40 años si es hombre o 15 años de servicio al 1° de abril de 1994,
fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993”.
5. Ley 1016 de 2006
Artículo 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas
legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y
social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e
independencia profesional.
Artículo 5º. Efectos legales. Las normas legales que amparan el
ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los
profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas
denominaciones de que trata la presente ley.
Parágrafo. También, para todos los
efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la
protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio
de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de
la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las
instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de
comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para
los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las
acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del
sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios
objetivos, razonables y verificables. Artículo 6º. Igualmente, declárase
el día cuatro (4) de agosto de todos los años como el Día del
Periodista y Comunicador en conmemoración de la primera publicación de
la Declaración de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de agosto de
1794 por Antonio Nariño, Precursor de la Independencia.
Finalmente este proyecto supera una estólida interpretación
jurídica, entorno a la demostración de la calidad de periodista
incorporándose el principio de la libertad probatoria, dejando claro
además que la profesión de periodista no depende inexorablemente de la
vinculación a un medio de comunicación masivo, ni a una determinada
jerarquía desempeñada, sino a la labor efectivamente realizada por el
trabajador, propia de esta profesión liberal y reconocida por la
sociedad.
Conclusión:
Es esta una oportunidad excepcional para
que el Congreso, respetuoso de la libertad de expresión, subsane el
vacío o yerro normativo, para reconocer un derecho legítimo a un grupo
de colombianos que no supera los 200. Por lo demás, los derechos que se
proponen aplicar ya han sido reconocidos según se analizó anteriormente.
Como ya lo dijo este mismo Congreso
durante el trámite de la fallida ley, “de no aprobarse el presente
proyecto de ley tendríamos un decreto que promete derechos pero que
realmente encierra un sofisma inadmisible por inaplacavilidad”.
El Congreso debería abordar esta
iniciativa sin perjuicio de que el Ejecutivo presente una nueva reforma
pensional, puesto que no se está creando un nuevo régimen excepcional
sino dándole soporte legal a unos derechos que ya habían sido
reconocidos por el Estado entre otras razones para darle tratamiento
especial a una profesión que está expuesta a serios riesgos y amenazas.
Atentamente,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Senador de la República